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Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA): cómo reclamar

Actualizado: 12 de septiembre de 202611 min de lectura

Un tribunal laboral que no es un tribunal, y es gratis

La Oficina de Mediación y Adjudicación es el foro administrativo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos donde se resuelven reclamaciones laborales **sin ir al Tribunal de Primera Instancia**. El propósito, en palabras del propio DTRH, es **asegurar que los empleados de la empresa privada no sindicalizados tengan un foro cuasi judicial** para que sus reclamaciones logren una solución justa, rápida y económica.

El dato que decide si te sirve está en la ley: la OMA tiene **jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, *a opción del querellante o reclamante*, en las materias de su jurisdicción**. O sea, en esos casos **tú escoges el foro**. No es un paso obligatorio antes del tribunal ni un filtro: es una alternativa.

Lo que la hace práctica para quien no tiene dinero para un pleito: el servicio es **gratuito**, y las partes **pueden comparecer por derecho propio, incluyendo las corporaciones, sociedades y demás entes jurídicos**. Esa última parte es inusual: en el tribunal, una corporación normalmente necesita abogado.

La OMA se creó por la **Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004**, adscrita al DTRH, y hoy vive en la **Sección 13 de la Ley Orgánica del Departamento** (Ley 15 de 1931, 3 L.P.R.A. § 320), que es donde están la lista de casos y el procedimiento.

Qué casos acepta (y tres se ampliaron en 2026)

La Sección 13 enumera las controversias obrero-patronales que la Oficina puede conciliar y adjudicar. Léela como una lista cerrada: si tu reclamo no entra en una de estas casillas, la OMA no es tu foro.

  • **Reinstalación tras un accidente del trabajo**, violaciones al Artículo 5A de la Ley 45 de 1935, **en las que no se reclame indemnización por daños y perjuicios**.
  • **Salarios, vacaciones y licencia por enfermedad** bajo la Ley 180-1998. Aquí la Oficina tiene además **facultad para imponer las penalidades civiles** que esa ley dispone a favor del empleado afectado.
  • **Pago de salarios** bajo la Ley Núm. 17 de 1931.
  • **Despido injustificado** bajo la Ley 80 de 1976, **en las querellas que no reclamen daños y perjuicios por causales adicionales y separadas** al derecho de mesada y a la compensación por el acto del despido.
  • **Bono de Navidad** bajo la Ley 148 de 1969.
  • **Jornada de trabajo** bajo la Ley 379 de 1948, horas extra, día de descanso, periodo de tomar alimentos.
  • **Licencia a madres obreras**, Sec. 7 de la Ley Núm. 3 de 1942, cuando **no se reclame compensación, daños o penalidades por causales separadas** a la liquidación, pago o concesión de la licencia.
  • **Diferencias en el pago del salario mínimo** bajo la Ley 47-2021, **añadido por la Ley 69-2026**.
  • **Otras controversias que el Secretario del Trabajo determine por reglamento**, siempre que la adjudicación **no conlleve concesión de daños y perjuicios**, **añadido por la Ley 69-2026**.
  • **Acomodo religioso** conforme al Artículo 2.19 de la Ley 4-2017, **añadido por la Ley 69-2026**.

El límite que hay que ver antes de escoger: los daños

Fíjate en el patrón de la lista: en la reinstalación por accidente, en el despido injustificado, en la licencia de madres obreras y en las controversias nuevas del inciso (9), la jurisdicción de la OMA está condicionada a que **no se reclamen daños y perjuicios**. Es la frontera del foro, y está escrita en cuatro sitios distintos de la misma sección.

Traducido a una decisión: si lo tuyo es cobrar lo que te deben (salarios, horas extra, mesada, bono, vacaciones), la OMA está diseñada exactamente para eso. Si además vas a reclamar daños por causales separadas, ese pedazo del caso no lo puede adjudicar la Oficina.

Y como la jurisdicción es **concurrente y a tu opción**, la elección es tuya y tiene consecuencias: escoger la OMA es escoger un procedimiento gratis, sumario y con plazos cortos; escoger el tribunal es mantener abierta la puerta de los daños. Conviene decidirlo mirando el reclamo completo, no solo la parte más fácil de probar.

Un detalle que no es adorno: en los casos de la Ley 180 la Oficina puede **imponer las penalidades civiles de esa ley a favor del empleado**. No es solo mediar para que te paguen lo que falta.

Cómo corre el proceso: 20 días, y una decisión en 60

El primer plazo es del foro, no tuyo. **Una vez la Oficina recibe una querella del Negociado de Normas del Trabajo, debe citar a las partes a una vista o sesión de conciliación a celebrarse dentro de los siguientes veinte (20) días** del recibo de la querella. Y **se advertirá a las partes que tienen derecho a asistencia y representación legal** en esa sesión.

Si de la mediación y conciliación **no sale un acuerdo satisfactorio**, se dan por concluidos esos trámites y el caso **sigue a la adjudicación ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo**. Es decir, la mediación no te consume el caso: es la primera etapa, no la única.

La adjudicación se rige por la **Ley Núm. 2 de 1961, de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales**, y por la **Ley 38-2017 (LPAU)**, en lo que no contravenga **la disposición sumaria por no contestar la querella o por la incomparecencia a la vista**. Ese inciso es el que le da dientes al procedimiento: al patrono que no contesta o no aparece se le puede resolver en contra sumariamente.

Y hay reloj para la decisión: una vez celebrada la vista y sometida la controversia, **el Oficial Examinador o Juez Administrativo debe emitirla dentro de sesenta (60) días** a partir de que el caso haya sido sometido.

Quién te va a oír y con qué poderes: los Oficiales Examinadores o Jueces Administrativos **serán personas conocedoras del campo laboral, preferiblemente abogados**, con autoridad para **tomar juramentos, emitir citaciones a testigos, órdenes para producir documentos y órdenes protectoras**, y para **autorizar descubrimiento de prueba de forma limitada**, en armonía con el propósito de procedimientos rápidos y económicos.

Lo que digas en la mediación no se puede usar después

Esta es la parte que más tranquiliza a quien teme que hablar le cueste el caso. El DTRH define la mediación como un proceso **no adversativo ni adjudicativo**, en el cual un mediador actúa como facilitador para que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable, y lo describe como **voluntario, confidencial y privilegiado**.

El alcance del privilegio es concreto: **la información o documentación ofrecida por las partes y el expediente de trabajo del mediador no podrán ser requeridos en procesos judiciales ni en procesos administrativos de adjudicación, incluido el propio proceso adjudicativo ante la OMA**. Lo que se dijo en la mediación no viaja al expediente del juez administrativo.

Y va con candado: **ninguna de las partes podrá divulgar total o parcialmente la información ofrecida en la mediación**, so pena de sanciones, **a menos que medie consentimiento escrito de todas las partes involucradas**.

La adjudicación es lo contrario, y así la describe el Departamento: un procedimiento donde un **Juez Administrativo determina derechos, obligaciones o privilegios**, con derecho a notificación oportuna de la querella, a contestar, a **contrainterrogar testigos y examinar la evidencia en tu contra**, a comparecer por derecho propio o por abogado, a presentar prueba, a un juzgador imparcial y a que la decisión se base en el expediente administrativo.

Honorarios topados, y qué pasa si el patrono no cumple

Si contrataste abogado, hay una regla de honorarios propia de este foro y conviene saberla antes de firmar nada. **Cuando la ley aplicable a la querella no disponga sobre el pago de honorarios del obrero reclamante**, se le impone **al patrono encontrado incurso en violación** el pago de honorarios **en una cantidad no mayor del veinticinco (25) por ciento de lo que reciba el obrero, o trescientos cincuenta (350) dólares, lo que sea mayor**. Y la ley cierra: **esos serán los únicos honorarios autorizados** a devengar la representación legal del obrero por ese concepto.

Ganar y que no te paguen es el miedo razonable de todo el que reclama. La ley lo previó: si una determinación de la Oficina es **final y firme** y la parte afectada no cumple, **el Secretario, por conducto de sus abogados, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia** para que ponga en vigor la decisión **como si se tratara de una sentencia judicial**, con **intereses por las cantidades adeudadas, embargo de bienes o sanciones por desacato**.

Y esa ejecución no se queda en la fila: **el Tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará a las partes a vista en un término no mayor de treinta (30) días** desde que el Secretario presente la solicitud.

Antes de radicar, confirma dos cosas con la Oficina: que tu reclamo cae en una de las casillas de la Sección 13 y **bajo qué reglamento se está tramitando hoy**. El inciso (9), nuevo de 2026, permite al Secretario **añadir controversias por reglamento**, así que la lista de casos puede crecer sin que cambie la ley. La OMA atiende en el Edificio Prudencio Rivera Martínez, en Hato Rey, y publica sus teléfonos y su correo (`oma@trabajo.pr.gov`) en la página del Departamento.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto cuesta radicar en la OMA y necesito abogado?

El servicio es gratuito, y las partes pueden comparecer por derecho propio, incluyendo corporaciones, sociedades y demás entes jurídicos, que en el tribunal normalmente necesitarían abogado. En la sesión de conciliación se advierte a las partes que tienen derecho a asistencia y representación legal. Si usas abogado y la ley aplicable no dispone honorarios, el patrono que resulte en violación paga hasta el 25% de lo que recibas o $350, lo que sea mayor, y esos son los únicos honorarios autorizados por ese concepto.

¿Tengo que ir a la OMA antes de demandar en el tribunal?

No. La Sección 13 dispone que la Oficina tiene jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante o reclamante, en las materias de su jurisdicción. Escoges tú. Lo que sí conviene mirar antes de escoger es si tu reclamo incluye daños y perjuicios: en reinstalación por accidente, despido injustificado, licencia de madres obreras y las controversias que el Secretario añada por reglamento, la jurisdicción de la OMA está condicionada a que no se reclamen daños.

¿Cuánto se tarda?

La ley fija dos plazos. Una vez la Oficina recibe la querella del Negociado de Normas del Trabajo, tiene que citar a las partes a vista o sesión de conciliación dentro de los siguientes veinte días. Y si el caso pasa a adjudicación, el Oficial Examinador o Juez Administrativo debe emitir la decisión dentro de sesenta días a partir de que el caso se someta. Esos son los términos que manda la Sección 13; lo que tarde tu caso en llegar a la Oficina depende del trámite previo en el Negociado.

¿Lo que diga en la mediación lo pueden usar contra mí después?

No. El DTRH describe la mediación como voluntaria, confidencial y privilegiada: la información o documentación que ofrecen las partes y el expediente de trabajo del mediador no podrán ser requeridos en procesos judiciales ni en procesos administrativos de adjudicación, incluido el propio proceso adjudicativo ante la OMA. Además, ninguna parte puede divulgar esa información, total o parcialmente, sin consentimiento escrito de todas las partes, y hacerlo la expone a sanciones.

Gané y el patrono no paga. ¿Qué pasa?

Cuando la determinación es final y firme y la parte adversamente afectada no cumple, el Secretario del Trabajo, por conducto de sus abogados, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión como si fuera una sentencia judicial, con todos los remedios que procedan en derecho: intereses sobre lo adeudado, embargo de bienes o sanciones por desacato. El Tribunal debe dar prioridad a estos casos y citar a vista en un término no mayor de treinta días desde la solicitud del Secretario.

¿La OMA ve casos de acomodo religioso?

Sí, desde 2026. La Ley 69-2026, de 28 de abril de 2026, añadió tres incisos a la lista de la Sección 13: reclamaciones por diferencias en el pago del salario mínimo bajo la Ley 47-2021, adjudicación de las controversias que el Secretario determine por reglamento siempre que no conlleven daños y perjuicios, y reclamaciones sobre acomodo religioso conforme al Artículo 2.19 de la Ley 4-2017.

Fuentes oficiales

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Quién escribe esto

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