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Empleo en Puerto Rico

Apelar el desempleo o el SINOT: los dos niveles

Actualizado: 14 de septiembre de 202612 min de lectura

Desempleo, primer nivel: el árbitro

Cuando te deniegan el desempleo, la determinación **se vuelve final a los quince (15) días** de habértela enviado, a menos que pidas reconsideración o **apeles**. La apelación de primer nivel no la ve un tribunal: la ve **un árbitro** que nombra el Secretario del Trabajo, y que en el desempeño de sus funciones **es directamente responsable al Secretario**.

El DTRH lo organiza en su **División de Apelaciones**, que atiende las apelaciones de reclamantes **y de patronos** contra las determinaciones y redeterminaciones del Negociado de Seguro por Desempleo. Las vistas son **telefónicas o presenciales**, y el árbitro decide y notifica a las partes.

Cómo se radica, según el propio Departamento: por correo electrónico a **dad@trabajo.pr.gov**, por correo postal (piso 8, PO Box 195540, San Juan PR 00919-5540), **o en tu oficina local**. Y un requisito de forma que cuesta tiempo si se olvida: **toda apelación debe estar acompañada de la determinación apelada o contener el número cifrado de la parte reclamante**. Las apelaciones se atienden **en orden de radicación**; cuando se fija tu vista, te llega carta o correo con fecha y hora.

La audiencia no funciona como un juicio, y eso te favorece si no tienes abogado: el árbitro **investigará y dilucidará todos los hechos** relacionados con las cuestiones envueltas y **admitirá y considerará evidencia sin tener en cuenta las reglas estatutarias de evidencia**. Además, **incluirá en el récord toda la documentación del Negociado** que sea pertinente. Se lleva récord de lo declarado, pero **no hay que transcribirlo a menos que se establezca una apelación subsiguiente**.

Si hay muchos casos con evidencia igual o sustancialmente igual, la ley permite **audiencias conjuntas** con un solo récord, siempre que ninguna parte se perjudique.

Al final, el árbitro **confirma, modifica o revoca** la determinación del Director, y su decisión **será final a menos que se pida revisión dentro de quince (15) días** desde que se envió a tu última dirección conocida, **período que puede prolongarse por justa causa**.

Segundo nivel: cuándo la revisión es un derecho y cuándo un favor

Esta es la parte que casi nadie sabe, y decide si vale la pena seguir. La **Sección 6(f)** distingue dos situaciones. **Como cuestión de derecho**, se concede apelación ante el Secretario **si la decisión del árbitro revocó o modificó la determinación del Director**, o si se plantea una cuestión basada en las secciones que la ley menciona. **En todos los demás casos**, las apelaciones subsiguientes se permiten **solamente a discreción del Secretario**.

Traducido: si tú perdiste ante el árbitro y el árbitro simplemente confirmó lo que dijo el Director, subir al Secretario **no es automático**. Si el árbitro le movió algo al Director, la apelación sí procede de derecho.

El Secretario también puede **revisar por iniciativa propia** una decisión del árbitro **dentro de quince (15) días** desde su fecha. Y cuando revisa, solo puede confirmar, modificar o revocar **a base de la evidencia previamente sometida o de la que él ordene tomar**, no es una vista nueva por defecto.

¿Quién firma esa decisión? La ley permite al Secretario **delegar la revisión en uno o más funcionarios designados como jueces administrativos**, y dispone que **la decisión del juez administrativo se considerará la decisión del Secretario**. Ese es el foro que el DTRH llama **Oficina de Apelaciones ante el Secretario** (un foro administrativo cuasi judicial) y su correo es **oas@trabajo.pr.gov**.

Dos mecanismos más del mismo artículo, por si aparecen en tu caso: el Secretario puede **trasladar ante sí** cualquier apelación pendiente ante un árbitro, y en casos de **disputas obreras** la determinación del árbitro es apelable al Secretario dentro del mismo período que para apelar del Director.

Revisión judicial en desempleo: 30 días, y una discrepancia de foro

La decisión del Secretario **será final a menos que una parte solicite reconsideración o revisión judicial dentro de treinta (30) días** del envío de la copia de la decisión. Las solicitudes de reconsideración **se rigen por la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme**.

Un detalle que salva casos: si el Secretario **denegó tu solicitud de apelación**, la decisión del árbitro **se considera decisión del Secretario** para efectos de la revisión judicial, y el término **empieza a contar desde el envío de la notificación de esa denegatoria**. O sea, que te digan que no te oyen no te deja sin reloj: te lo arranca.

**Aquí hay una discrepancia que esta guía no resuelve, y conviene saberla antes de radicar.** El texto compilado de la Ley 74 dice que la petición se radica **ante el Secretario o en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde resida el reclamante**. Pero la página oficial de la **Oficina de Apelaciones ante el Secretario** dice que sus determinaciones **son revisables por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico**. Son dos foros distintos: **confirma cuál aplica a tu caso antes de que se te venzan los treinta días**, preguntando en la propia Oficina o con un abogado.

Lo que sí es claro en la ley, y es favorable al reclamante: **no hay que prestar fianza** para iniciar la revisión judicial ni para apelar después; **no es necesario tomar excepción** de las decisiones del Secretario; la jurisdicción de los tribunales **se limita a cuestiones de derecho** y, en ausencia de fraude, **las conclusiones de hecho del Secretario son finales si están sostenidas por evidencia sustancial**; y **todos estos procedimientos se celebran sumariamente y tienen preferencia sobre otros casos civiles**.

Hay además una puerta de reapertura para casos torcidos: el Secretario, el Director o el árbitro **reabrirán una determinación o decisión, o revocarán el permiso para desistir de una apelación**, si encuentran que un trabajador o patrono **fue defraudado o coercido por medios ilegales**, siempre que la persona lo informe **dentro de sesenta (60) días** desde que supo del fraude o desde que cesó la coerción.

SINOT: otra escalera, con 20 días en cada escalón

La misma Oficina de Apelaciones ante el Secretario adjudica también las apelaciones del **Seguro por Incapacidad No Ocupacional (SINOT)**, pero **los plazos no son los del desempleo**. Confundirlos es la forma más fácil de perder el caso.

**Primer paso:** si no estás conforme con la determinación del Director, puedes **solicitar reconsideración por escrito dentro de los veinte (20) días** siguientes a la fecha de la notificación. **Si no la pides, la determinación se considera final y firme.**

**Segundo paso:** la decisión en reconsideración que te resulte adversa **se apela mediante moción ante el Secretario dentro de veinte (20) días** desde el archivo en autos de la notificación. **La apelación será considerada dentro de los quince (15) días** de presentada la moción, y el Director tiene que elevar al Secretario **un expediente completo** con la investigación, sus conclusiones y recomendaciones.

**La vista:** el Secretario puede nombrar **un oficial examinador**, que celebra la audiencia dando pleno reconocimiento al debido procedimiento de ley. Ahí tienes derecho a **interrogar y contrainterrogar testigos, a estar acompañado de tu abogado o defensor y a presentar la prueba necesaria a tu favor**. El oficial examinador somete al Secretario un proyecto de informe con hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones.

**Tercer paso, y es el que más se falla:** contra la decisión final del Secretario puedes pedir reconsideración **dentro de veinte (20) días** desde el archivo de la notificación, y la ley dice expresamente que **la moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial**. Sin ella, no hay tribunal. El Secretario debe considerarla; si la rechaza de plano o **no actúa en quince (15) días**, el término para revisión **empieza a correr de nuevo**; si la acoge, debe resolverla **dentro de noventa (90) días**, y si no lo hace **pierde jurisdicción** y el término corre desde que expiren.

**Cuarto paso:** la parte adversamente afectada por la orden o resolución final del Secretario **presenta una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia, dentro de treinta (30) días** desde el archivo en autos de la notificación. Y contra esa resolución cabe **certiorari ante el Tribunal Supremo**.

Tu abogado cobra del Fondo, no de tu bolsillo

Este es el dato que cambia la decisión de pelear o no, y está en las dos leyes con el mismo diseño.

En **desempleo**, la Sección 6(n) de la Ley 74 dispone que el abogado que represente a un reclamante en apelación **tendrá derecho al pago de honorarios y de las costas devengadas**, y que esos honorarios, costas y demás desembolsos **serán satisfechos por el Secretario, del Fondo de Administración de Seguridad de Empleo**, en tres casos: **(1)** cualquier apelación de una decisión judicial o administrativa **que haya sido favorable en todo o en parte al reclamante**; **(2)** cualquier apelación **instada por el reclamante** contra una decisión que haya revocado, en todo o en parte, otra decisión emitida a su favor; y **(3)** cualquier apelación **como resultado de la cual se le concedan beneficios**.

En **SINOT**, la Ley 139 repite la fórmula: los honorarios y costas **serán satisfechos por el Secretario del Fondo de Beneficios por Incapacidad** (o por el administrador del plan privado o el patrono autoasegurado) en esos mismos tres supuestos.

Y hay dos protecciones más, del lado del costo. La Ley 74 dispone que **ni el Director, ni el árbitro, ni el Secretario, ni tribunal alguno impondrá al reclamante el pago de costas u honorarios de clase alguna**, con una sola excepción: que un tribunal determine que la revisión judicial se estableció o continuó **temerariamente**. Y en ambas leyes, el abogado del reclamante **no podrá cobrar ni recibir por esos servicios más de lo que apruebe el Secretario**.

Dicho de otro modo: en estos dos seguros, el costo de apelar no es la barrera que la gente supone. Lo que sí es barrera es el calendario.

Cómo no perder el plazo, que es lo único que no se arregla

Junta los números de las dos leyes y la diferencia salta: **desempleo corre en quincenas** (15 días para apelar al árbitro, 15 para pedir revisión de su decisión, 15 para que el Secretario actúe motu proprio) y termina en **30 días** para la revisión judicial. **SINOT corre en veintenas** (20 días para reconsiderar, 20 para apelar al Secretario, 20 para reconsiderar su decisión final) y también termina en **30 días** para el tribunal.

Tres hábitos que valen más que cualquier argumento. **Uno:** guarda el sobre o el correo con la fecha de envío, porque casi todos los términos corren **desde el envío o el archivo en autos de la notificación**, no desde que la leíste. **Dos:** radica por un medio que deje constancia (correo electrónico a la dirección oficial, o correo con evidencia) y conserva el acuse. **Tres:** si te falta el documento, radica igual dentro del término y completa después; en desempleo la apelación debe ir acompañada de la determinación **o contener el número cifrado**, que es más fácil de conseguir a tiempo.

Y si ya se te pasó: en desempleo, la ley dice que el período de quince días para pedir revisión de la decisión del árbitro **podrá ser prolongado por justa causa**. No es una segunda oportunidad automática (hay que explicar y evidenciar la causa), pero existe.

Última verificación antes de radicar nada: pregunta en la propia oficina **qué foro y qué término aplican hoy a tu caso**, sobre todo para la revisión judicial en desempleo, por la discrepancia entre el texto de la ley y lo que anuncia la Oficina de Apelaciones. Esta guía te da el mapa; la fecha de tu carta manda sobre el mapa.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para apelar una denegación de desempleo?

Quince días desde que la determinación te fue enviada a tu última dirección conocida; pasado ese término se considera final. La apelación de primer nivel la ve un árbitro de la División de Apelaciones, y se radica por correo electrónico a dad@trabajo.pr.gov, por correo postal o en tu oficina local, acompañada de la determinación apelada o con el número cifrado del reclamante.

Perdí ante el árbitro. ¿Puedo subir al Secretario?

Depende de qué hizo el árbitro. Como cuestión de derecho se concede la apelación si la decisión del árbitro revocó o modificó la determinación del Director, o si se plantea una cuestión bajo las secciones que la ley menciona. En los demás casos, la apelación subsiguiente se permite solo a discreción del Secretario. Si él deniega tu solicitud de apelación, la decisión del árbitro se considera decisión del Secretario para la revisión judicial, y el término corre desde el envío de la denegatoria.

¿Tengo que pagar abogado para apelar?

En estos dos seguros, no necesariamente. Tanto la Ley 74 como la Ley 139 disponen que el abogado que representa a un reclamante en apelación tiene derecho a honorarios y costas, pagados por el Secretario del Fondo correspondiente (el de Administración de Seguridad de Empleo en desempleo, el de Beneficios por Incapacidad en SINOT) en tres casos: apelación de una decisión que te fue favorable en todo o en parte; apelación que tú instas contra una decisión que revocó otra emitida a tu favor; y cualquier apelación que termine concediéndote beneficios. Además, el abogado no puede cobrar más de lo que apruebe el Secretario.

¿Me pueden imponer costas si pierdo?

En desempleo, la Ley 74 dispone que ni el Director, ni el árbitro, ni el Secretario, ni tribunal alguno impondrá al reclamante el pago de costas u honorarios de clase alguna, con una sola excepción: que un tribunal determine que los procedimientos de revisión judicial se establecieron o continuaron temerariamente.

En SINOT, ¿puedo ir directo al tribunal si el Secretario me deniega?

No. La Ley 139 dice expresamente que la moción de reconsideración ante el Secretario será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial. Tienes veinte días desde el archivo en autos de la notificación para presentarla. Después, la solicitud de revisión se presenta ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de treinta días desde el archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final.

Me hicieron firmar un desistimiento o me engañaron. ¿Se puede reabrir?

La Ley 74 lo prevé. El Secretario, el Director o el árbitro reabrirán una determinación o decisión, o revocarán el permiso para desistir de una apelación, si encuentran que un trabajador o patrono fue defraudado o coercido a actuar por medios ilegales, y la persona lo informa dentro de sesenta días desde que tuvo conocimiento del fraude o desde que cesó la coerción.

Fuentes oficiales

MyPRjobs es una plataforma independiente de búsqueda de empleo. MyPRjobs no procesa esta solicitud. Serás dirigido a USAJOBS o al sitio oficial correspondiente para completar tu solicitud.

Quién escribe esto

MyPRjobs lo hace una persona en Puerto Rico que pasó por estos procesos: trabajó para una agencia privada, para el Gobierno de Puerto Rico y para el gobierno federal. Las guías se escriben con las fuentes oficiales de arriba y se corrigen cuando una agencia cambia un requisito.

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