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Empleo en Puerto Rico

Igualdad salarial en Puerto Rico: la Ley 16-2017

Actualizado: 13 de septiembre de 202612 min de lectura

«¿Cuánto ganabas?» es una pregunta ilegal

Empecemos por lo que más se usa en una entrevista. El **Artículo 4(a) de la Ley 16-2017** declara **práctica ilegal** que un patrono **pregunte o indague a un aspirante a empleo (o a su patrono actual o anterior) sobre el salario actual o el historial de salarios** de ese aspirante.

Fíjate en el alcance doble: no es solo que no te lo pueden preguntar a ti. Tampoco pueden **ir a preguntárselo a tu patrono anterior** por detrás.

La ley deja dos salidas, y las dos dependen de algo que pasó antes. **Primera:** si el aspirante **reveló voluntariamente** esa información, el patrono potencial puede confirmarla, o permitirle al aspirante confirmarla. **Segunda:** si **ya se negoció una compensación y se le hizo una oferta de empleo**, entonces sí puede preguntar, indagar o confirmar el salario o el historial.

Traducido a la práctica: en la etapa en que te están evaluando, la pregunta no procede; después de que hay oferta sobre la mesa, la ley se lo permite. Y si contestas por tu cuenta (porque quieres), le abres la puerta a que lo confirmen.

Esto no es un consejo de negociación, es una regla de derecho: si te hacen esa pregunta antes de una oferta, quien está fuera de la ley es quien pregunta.

Hablar de tu sueldo con tus compañeros no te lo pueden prohibir

El **Artículo 4(b)** declara ilegal que un patrono **requiera, como condición de empleo o de permanencia en el empleo, que un empleado o aspirante se abstenga de preguntar, discutir, solicitar o divulgar información sobre su salario, o sobre el salario de otro empleado que realice trabajo comparable**.

Esa cláusula de confidencialidad salarial que aparece en tantos manuales y contratos choca de frente con este artículo cuando se impone como condición para entrar o para quedarte.

Hay una excepción concreta, y es de personal: el patrono **sí puede prohibirle divulgar esa información** a quien hace funciones de **recursos humanos, supervisión o gerencia**, o a cualquier empleado **cuyo trabajo exige o permite el acceso a información de compensación**, salvo que medie **consentimiento previo por escrito** del empleado cuya información se pide, o que la información **esté en un récord público**.

Y una aclaración que la propia ley hace para que nadie la estire de más: **nada de lo dispuesto en ese artículo obliga al patrono a divulgarle a un empleado el salario de otro**. Lo que protege es tu derecho a preguntar, discutir y contar lo tuyo; no crea un derecho a que la empresa te entregue la nómina.

Represalias: el doble de los daños, y libre de contribuciones

El **Artículo 4(c)** prohíbe que el patrono **despida, amenace, discrimine o tome represalias** contra un empleado (en los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo) por cuatro cosas: **(i)** haber divulgado su salario o haber preguntado o discutido el salario de otros; **(ii)** haber objetado un acto o práctica que esta ley declara ilegal; **(iii)** haber presentado una queja o reclamación bajo esta ley **ante cualquier foro**; o **(iv)** haber ofrecido o intentado ofrecer, verbalmente o por escrito, testimonio, expresión o información **como parte de una investigación** contra el patrono por violaciones a esta ley.

El remedio está en el **Artículo 5(2)** y es severo: el patrono que tome represalias **incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños** que el acto haya causado al empleado.

Y hay un detalle contributivo que casi nadie menciona y que vale dinero real: la ley dispone que **la compensación recibida por concepto del doble del importe de los daños del inciso 2 estará exenta del pago de contribuciones sobre ingresos**.

Nota la diferencia entre los dos remedios de esta ley, porque no son lo mismo: el del **inciso 1** es para el discrimen salarial (lo que dejaste de percibir más una penalidad igual); el del **inciso 2** es para la represalia (el doble de los daños). Pueden nacer del mismo caso y se cuentan aparte.

El derecho de fondo: igual paga por trabajo comparable

El **Artículo 3** es la regla madre: **ningún patrono discriminará salarialmente por razón de sexo** contra empleados que laboran en Puerto Rico y **realizan trabajo comparable** que tenga iguales funciones y requiera igual destreza, esfuerzo y responsabilidades **bajo condiciones de trabajo similares**.

«Trabajo comparable» está definido en el Artículo 2, y la definición trae la frase que gana los casos: es un trabajo **sustancialmente similar en funciones, esfuerzo, habilidad y responsabilidad**, realizado bajo condiciones similares, y **el título o la descripción del puesto, por sí solos, no serán lo determinante** para establecer que un trabajo es comparable. Cambiarle el nombre a la plaza no cambia la comparación.

La diferencia salarial sí puede ser legal, pero solo por cuatro causas tasadas: **(i)** un **sistema bona fide** que premia la antigüedad o el mérito; **(ii)** un sistema de compensación **a base de cantidad o calidad de producción, ventas o ganancias**; **(iii)** **educación, adiestramiento o experiencia**, en la medida en que esos factores estén **razonablemente relacionados con el trabajo específico**; o **(iv)** cualquier **otro factor razonable que no sea el sexo** de la persona.

Hay una prohibición que conviene conocer antes de que «arreglen» el problema: cuando el patrono paga en violación de esta ley, **no podrá igualar el salario del empleado afectado bajándole el sueldo al que gana más**. La corrección tiene que ser hacia arriba.

Y ojo con quién es «patrono» aquí, porque la definición es ancha: **toda persona natural o jurídica**, con o sin ánimo de lucro, **y el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas, sus agencias y corporaciones públicas y los gobiernos municipales**, más sus agentes, administradores, supervisores y representantes. También lo es «salario»: **todo sueldo, tipo de paga y toda clase de compensación**, en dinero, especie, servicios, **beneficios marginales** o facilidades.

Qué puedes cobrar, y el año que corre con cada cheque

El **Artículo 5(1)** te da, mediante acción civil, **la cantidad dejada de percibir hasta cubrir el importe total del salario que te correspondía**, **más una cantidad igual** por concepto de **penalidad adicional**, **además de las costas, gastos y honorarios razonables de abogado**. En cristiano: la diferencia, otra vez la diferencia, y los honorarios.

Si además cobras bajo otra ley por lo mismo, la ley ordena el ajuste: la compensación recibida bajo esta ley (**sin contar la penalidad**) **se acredita a cualquier otra compensación** adjudicada bajo otra ley por violaciones similares o por otras leyes de discrimen en el empleo.

El plazo está en el **Artículo 9** y es de **un (1) año**, pero con un punto de partida que hay que leer con cuidado: corre **a partir de que el empleado afectado advenga en conocimiento de una violación**.

Y la propia ley define cuándo ocurre una violación, en tres supuestos: **cuando se adopta** la decisión discriminatoria sobre compensación; **cuando el empleado queda sujeto** a esa decisión o práctica; o **cuando el empleado se ve afectado por su aplicación, incluyendo cada vez que se pagan los salarios** que resultan, total o parcialmente, de esa decisión o práctica.

Ese «cada vez que se pagan los salarios» es la pieza que evita que una decisión vieja quede blindada por el paso del tiempo: **cada pago que arrastra la diferencia es, según el texto, una violación**. Aun así, no lo uses como excusa para esperar: el término es de un año y la fecha de conocimiento es discutible. Documenta cuándo te enteraste.

La autoevaluación del patrono: le quita la penalidad, no la deuda

Esta es la parte que más confunde cuando el patrono la menciona en una reunión. El **Artículo 3** dispone que el patrono **queda liberado de la penalidad adicional (y no así del pago de la cantidad dejada de percibir**) si demuestra que **dentro del año previo a presentarse la reclamación** completó o inició, **de buena fe**, un proceso de **autoevaluación** de sus prácticas de compensación **y ha logrado un progreso razonable** para eliminar las diferencias salariales por sexo.

Léelo despacio: **lo que se cae es la penalidad igual, no la diferencia**. Si te pagaron de menos, la diferencia te la siguen debiendo aunque la empresa haya hecho su autoestudio.

La autoevaluación también viene con un escudo probatorio, y tiene fronteras: ningún documento del programa o de sus acciones remediales **será admisible para demostrar violación** respecto de eventos ocurridos **antes de completarse** la autoevaluación, o **dentro de los seis (6) meses siguientes** a completarla, o **dentro del año siguiente** si el patrono demuestra que **elaboró y comenzó a ejecutar de buena fe un plan** para resolver las diferencias. Fuera de esas ventanas, el escudo no aplica.

En el otro sentido, la ley también protege al patrono que no hizo nada: **no se aplicará inferencia negativa** contra un patrono por no haber establecido o completado una autoevaluación. No hacerla no prueba discrimen; hacerla no borra la deuda.

Para que estos programas no sean inventos de cada empresa, el Secretario del Trabajo **prepara y distribuye guías uniformes**. Existen y están publicadas: las **«Guías Uniformes para el Autoestudio de Igualdad Salarial en el Lugar de Empleo»**, fechadas el **10 de agosto de 2017**. Y la ley advierte que **cumplir solamente con esas guías no exime automáticamente** de la penalidad: el programa tiene que tener detalle y cubierta razonable y **metas claras a corto plazo**, según el tamaño y los recursos del patrono.

Aparte de la ley, el DTRH creó un **Programa de Equidad Salarial (PES)**, de **participación voluntaria**, con una **Certificación de Cumplimiento con la Equidad Salarial** para el patrono que adopte esas políticas. Su reglamento, el **«Reglamento para Administrar el Programa de Equidad Salarial»**, fue **presentado en el Departamento de Estado el 13 de febrero de 2020**.

A dónde vas con esto: el Secretario y la Procuradora

El **Artículo 6** le impone el deber de velar por esta ley **al Secretario del Trabajo y a la Procuradora de la Mujer**, y lo faculta a él (o a su representante) a **recibir quejas, planteamientos o querellas**, y a **comenzar motu proprio** las investigaciones, inspecciones y acciones necesarias. **La información recopilada será confidencial**, salvo para procurar un remedio legal bajo esta ley.

Si tocas la puerta de la Procuradora, tu caso no se queda ahí: la ley **le ordena referir al Secretario todas las querellas** que reciba sobre esta materia, para que él las atienda y **obtenga una adjudicación final**. Terminado el proceso, el Secretario **le informa oficialmente sus hallazgos**, y la Procuradora puede tomar acciones adicionales al amparo de la **Ley 20-2001**, incluyendo **imponer multas administrativas**.

Los poderes de investigación son de verdad: el patrono investigado **debe presentar y facilitar récords, documentos y archivos**; el Secretario puede **celebrar vistas públicas, citar testigos bajo apercibimiento de desacato, tomar juramentos, examinar y copiar libros y récords**, y **recurrir al Tribunal de Primera Instancia** para que se ordene el cumplimiento de sus citaciones u órdenes, incumplir esa orden judicial **constituye desacato**.

Y hay algo que le cambia el cálculo a quien no tiene con qué pleitear: **el Secretario puede demandar**, por iniciativa propia o a instancia de uno o más empleados o **aspirantes a empleo**, **en representación y para beneficio** de quienes estén en circunstancias similares. Tú puedes **intervenir** en ese pleito, y él puede intervenir en el tuyo. Las Salas del TPI pueden, a instancia del Secretario, **expedir injunctions**.

Dos apuntes finales para leer esta guía con precisión. Uno: el **Artículo 8** manda a interpretar esta ley usando como marco de referencia la **Equal Pay Act federal de 1963** (29 U.S.C. § 206(d)) y sus reglamentos, en cuanto a términos similares, **salvo que esta ley requiera una interpretación distinta**. Dos: el texto que citamos es la **compilación de OGP, revisión del 15 de abril de 2024**; el DTRH publica junto a ella la **Ley 61-2017**, que según el propio título del documento requiere **certificación de política de equidad salarial para ingresar al RUL**; esa ley no se leyó para esta guía y por eso aquí no se explica.

El Secretario, además, tiene que radicar ante la Asamblea Legislativa **un informe estadístico anual el 15 de julio** sobre las querellas presentadas y adjudicadas, y mantener un **estudio estadístico de la desigualdad salarial actualizado cada tres (3) años**.

Preguntas frecuentes

¿Pueden preguntarme cuánto ganaba en mi empleo anterior?

No. El Artículo 4(a) declara práctica ilegal que un patrono pregunte o indague a un aspirante, o a su patrono actual o anterior, sobre su salario actual o su historial de salarios. Solo hay dos salidas: si tú revelaste esa información voluntariamente, pueden confirmarla o dejarte confirmarla; y si ya se negoció una compensación y te hicieron una oferta de empleo, entonces sí pueden preguntar o confirmar.

¿Puedo hablar de mi sueldo con mis compañeros?

Sí. El Artículo 4(b) declara ilegal que el patrono exija, como condición de empleo o de permanencia, que te abstengas de preguntar, discutir, solicitar o divulgar información sobre tu salario o sobre el de otro empleado que haga trabajo comparable. La excepción es para quien hace funciones de recursos humanos, supervisión o gerencia, o tiene acceso a información de compensación por su trabajo: a esos sí se les puede prohibir divulgarla sin consentimiento escrito del empleado afectado, salvo que esté en un récord público.

Descubrí que a un compañero le pagan más por el mismo trabajo. ¿Qué puedo cobrar?

Si la diferencia es por razón de sexo y el trabajo es comparable, el Artículo 5(1) te permite cobrar mediante acción civil la cantidad dejada de percibir hasta cubrir el salario que te correspondía, más una cantidad igual como penalidad adicional, más costas, gastos y honorarios razonables de abogado. Ahora bien, la diferencia puede ser legal si responde a un sistema bona fide de antigüedad o mérito, a producción, ventas o ganancias, a educación, adiestramiento o experiencia razonablemente relacionados con el trabajo, o a cualquier otro factor razonable que no sea el sexo.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

Un año a partir de que el empleado afectado advenga en conocimiento de una violación. La ley define cuándo ocurre una violación: cuando se adopta la decisión discriminatoria sobre compensación, cuando el empleado queda sujeto a ella, o cuando se ve afectado por su aplicación, incluyendo cada vez que se pagan los salarios que resultan, total o parcialmente, de esa decisión o práctica. Aun así, la fecha de conocimiento es discutible en un pleito: documenta cuándo te enteraste y no dejes correr el año.

Mi patrono dice que hizo una autoevaluación salarial. ¿Eso me deja sin nada?

No. Lo que la autoevaluación puede quitarle al patrono es la penalidad adicional (la cantidad igual a lo dejado de percibir), y solo si demuestra que dentro del año previo a la reclamación la completó o la inició de buena fe y logró un progreso razonable para eliminar las diferencias por sexo. El pago de la cantidad que dejaste de percibir no se libera. Además, los documentos de esa autoevaluación son inadmisibles para probar violación solo dentro de ventanas concretas: eventos anteriores a completarla, los seis meses siguientes, o el año siguiente si hay un plan de buena fe en ejecución.

¿Esto aplica si trabajo para el gobierno o para un municipio?

Sí. La definición de «patrono» del Artículo 2 incluye expresamente al Gobierno de Puerto Rico, sus tres ramas, sus agencias y corporaciones públicas y los gobiernos municipales, además de toda persona natural o jurídica con o sin ánimo de lucro y de sus agentes, administradores y supervisores.

Fuentes oficiales

MyPRjobs es una plataforma independiente de búsqueda de empleo. MyPRjobs no procesa esta solicitud. Serás dirigido a USAJOBS o al sitio oficial correspondiente para completar tu solicitud.

Quién escribe esto

MyPRjobs lo hace una persona en Puerto Rico que pasó por estos procesos: trabajó para una agencia privada, para el Gobierno de Puerto Rico y para el gobierno federal. Las guías se escriben con las fuentes oficiales de arriba y se corrigen cuando una agencia cambia un requisito.

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