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Empleo en Puerto Rico

Ley 83-2025: qué cambió para los policías de PR

Actualizado: 5 de septiembre de 202611 min de lectura

Qué hizo la ley: la Policía volvió a ser autónoma

La Ley 83-2025, aprobada el 30 de julio de 2025, creó la **Policía de Puerto Rico** como entidad con **autonomía administrativa y fiscal**. La exposición de motivos lo dice sin rodeos: el cuerpo «ha enfrentado serios tropiezos desde su conversión de una entidad autónoma a un Negociado adscrito a otra dependencia gubernamental». O sea, deshizo la absorción dentro del Departamento de Seguridad Pública.

En la práctica eso significa presupuesto propio dentro del presupuesto general, autoridad suprema en el Gobernador y administración y supervisión inmediata delegadas al Superintendente.

Si estás dentro del cuerpo o pensando entrar, lo que sigue es lo que cambia en tu día a día como empleado, no la parte orgánica, sino la que toca tu horario, tu bolsillo y lo que puedes hacer fuera del turno. La ley ya lleva tres rondas de enmiendas (Ley 89 de 2025, Ley 3 de enero de 2026 y Ley 139 de julio de 2026), así que las versiones viejas que circulan por ahí ya no sirven.

Tu jornada: 8 y 40, salvo que seas de los excluidos

El Artículo 10 fija la jornada legal en **no más de ocho horas diarias ni más de cuarenta semanales**. Pero trae una exclusión importante que conviene saber antes de aceptar un ascenso: quedan **fuera** de ese artículo los miembros que prestan servicios de naturaleza **administrativa, ejecutiva y de supervisión**, y los que estén en **cursos de adiestramiento** de la Policía. Para ellos, el Superintendente fija los horarios diarios y semanales y concede los días libres.

Los demás que trabajen en exceso de esa jornada tienen derecho a que se les paguen esas horas a **tiempo y medio**. Y hay una opción que la ley pone en manos del policía, no del patrono: **puedes sustituir el pago en metálico por su equivalente en tiempo compensatorio**. La decisión es tuya.

El tiempo que inviertes en los tribunales como testigo, o citado para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, **se cuenta como tiempo trabajado** para tu jornada legal y para el cómputo de horas extra; siempre que presentes el informe acreditativo de tu labor e intervención.

Tus horas extra no pagan contribución

Este es el dato con más dinero de toda la ley y casi nadie lo menciona. El Artículo 10(d) dispone que el ingreso devengado por concepto de **horas extra trabajadas por un policía no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación**, conforme a la Ley 1-2022, la Carta de Derechos de los Policías.

Léelo despacio: no es una deducción ni un crédito. Es que ese ingreso **no entra en el ingreso bruto**. Una hora extra a tiempo y medio te llega completa.

Eso cambia por completo la aritmética de aceptar turnos adicionales, y también la de compararte con cualquier otro empleado público que cobre horas extra tributables. Si estás decidiendo entre cobrar en metálico o tomar tiempo compensatorio, esta es una variable que hay que poner en la balanza.

La trampa: el papeleo mal hecho anula el pago

Y aquí está la contrapartida, en el mismo artículo. El Artículo 10(b) faculta al Superintendente a determinar el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extra, y luego dice algo que hay que leer dos veces: **toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago**.

Nula. No «se devuelve para corregir», no «se atrasa». Trabajaste las horas y el derecho a cobrarlas se pierde si la solicitud no cumple con **todos** los requisitos del reglamento interno.

La consecuencia práctica es directa: el reglamento del Superintendente sobre autorización y justificación de horas extra no es papeleo burocrático que se pueda tomar a la ligera. Consíguelo, léelo y sigue el procedimiento al pie de la letra cada vez. Es la diferencia entre cobrar y no cobrar.

Sobre cuándo te pagan: el Artículo 10(c) fija un término máximo de **cuarenta y cinco días**. Hay una sola excepción, y es estrecha: cuando las horas se prestan en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente vigilancia extraordinaria, y **el Gobernador tiene que acreditar** esa situación excepcional para que el Superintendente quede eximido del término.

Cuándo estás obligado a quedarte

El Artículo 10(e) es explícito: los miembros de la Policía **vienen obligados** a trabajar en exceso de la jornada legal en dos supuestos.

El primero es **fuerza mayor o emergencia**, y la ley los nombra: terremotos, incendios, inundaciones, **huracanes**, **periodos eleccionarios**, motines y cualesquiera otros que declare el Gobernador. El segundo es cuando, por necesidad del servicio y beneficio del servicio público, el Superintendente lo determine.

Que la obligación exista no borra el derecho al pago. Las horas siguen siendo horas extra a tiempo y medio, exentas de tributación, con su término de cuarenta y cinco días, y con su requisito de que la solicitud cumpla el reglamento. En temporada de huracanes y en periodo eleccionario, que son las dos que más horas generan, es cuando más importa tener el procedimiento claro de antemano.

Segundo empleo en la empresa privada, y con el arma

El Artículo 11 empieza recordando algo que ya sabías: eres policía en todo momento y en cualquier sitio de la jurisdicción, aun estando franco de servicio, con todos los deberes y atribuciones que impone la ley.

Pero el mismo artículo abre la puerta al segundo empleo: los miembros **podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada**, siempre que esas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que la ley le confiere a la Policía.

No es libre del todo. El Superintendente queda facultado para establecer **por reglamento interno** cuáles tareas, oficios y profesiones se pueden ejercer fuera de la jornada, **el máximo de horas** que se pueden trabajar y las demás condiciones necesarias.

Y hay una disposición que le importa mucho a quien trabaja en seguridad privada: los miembros **autorizados por el Superintendente** para esas labores **podrán utilizar su arma de reglamento** en el desempeño de tales funciones, pero solo si la actividad **está protegida por un seguro de responsabilidad** y ese hecho se **acredita fehacientemente** ante el Superintendente. Las tres condiciones son acumulativas: autorización, seguro y acreditación.

Los diez rangos, y una regla que te saca de la Ley 8-2017

El Artículo 12 fija la escalera completa, y el Superintendente establece por reglamento interno tanto los rangos como los procedimientos de ascenso:

  • Cadete
  • Agente
  • Sargento
  • Teniente Segundo
  • Teniente Primero
  • Capitán
  • Inspector
  • Comandante
  • Teniente Coronel
  • Coronel

Por qué eso último importa tanto

El Artículo 12(c) dice algo que cambia dónde tienes que buscar tus reglas: a los miembros del **Sistema de Rango no les aplican** las disposiciones de la **Ley 8-2017** en lo referente a **movilidad, reclutamiento, evaluaciones, traslados y ascensos**. Todo eso se rige por la reglamentación interna que adopte el Superintendente.

La Ley 8-2017 es la ley de administración de recursos humanos del servicio público. Que no te aplique en esos cinco asuntos significa que buscar en ella cómo se hace un traslado o cómo se evalúa un ascenso no te va a servir: la respuesta está en el reglamento interno de la Policía, no en la ley general del servicio público.

Es exactamente el tipo de detalle por el que la gente pierde tiempo (y a veces términos) leyendo la norma equivocada.

Retirado y de vuelta: los reservistas sin perder la pensión

El Artículo 17 resuelve una pregunta que en el resto del gobierno de Puerto Rico se contesta al revés. El Superintendente puede contratar como **reservista** a cualquier veterano o empleado retirado del sistema clasificado de la Policía que se haya pensionado por retiro obligatorio por edad o por años de servicio (previa evaluación y certificación de la Oficina de Asuntos Médicos de que sus condiciones físicas y mentales se lo permiten) y **sin menoscabo de la pensión** que ya recibe.

Hay topes claros: el Superintendente fija el tiempo y la retribución, que **no excederán de la jornada completa de ocho horas** ni del **sueldo máximo** que le correspondería a un empleado de jornada completa haciendo esa misma labor.

Lo jurídicamente notable es cómo lo logra. Normalmente, un pensionado del gobierno que ocupa un puesto retribuido pierde o se le suspende la anualidad; eso lo disponen el Artículo 1 de la Ley 187 de 1952 y el Artículo 4 de la Ley 40 de 1959. El Artículo 17 **exceptúa expresamente** a los reservistas de ambos. Cobran el sueldo del reservista **y** la pensión bajo la Ley 447 de 1951 o el sistema que les corresponda, y la contratación no menoscaba ningún beneficio o derecho adquirido como pensionado.

El aumento del 10% al bajar de Superintendente Asociado

Una regla puntual del Artículo 6 que vale conocer si te ofrecen una posición de confianza. El puesto de Superintendente Asociado está clasificado bajo el **servicio de confianza**: se ocupa a discreción del Superintendente y se puede relevar en cualquier momento.

Ahora, si quien lo ocupa es un miembro de la Policía y desempeñó esas funciones por **doce meses o más de forma ininterrumpida**, al cesar regresa al rango permanente que le corresponda y se le concede un **aumento salarial equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo base**, con una condición que la ley escribe tal cual: **«si la situación fiscal lo permite»**.

Esa última frase no es adorno. Es la diferencia entre un derecho y una expectativa, y conviene tenerla presente antes de aceptar el nombramiento contando con el aumento.

Los Superintendentes Asociados también pueden portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia **aun después de haber cesado** en la posición, mientras demuestren estar mental y físicamente capacitados.

Preguntas frecuentes

¿Las horas extra de un policía pagan contribución?

No. El Artículo 10(d) de la Ley 83-2025 dispone que ese ingreso no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación, conforme a la Ley 1-2022, la Carta de Derechos de los Policías.

Trabajé las horas pero rechazaron la solicitud. ¿Puedo cobrarlas?

La ley es dura en esto: el Artículo 10(b) dispone que toda solicitud de pago de horas extra que no cumpla con todos los requisitos del reglamento del Superintendente será nula y no procederá su pago. Por eso el procedimiento hay que seguirlo al pie de la letra cada vez.

¿En cuánto tiempo tienen que pagarme las horas extra?

Dentro de un término máximo de 45 días, según el Artículo 10(c). La única excepción es cuando las horas se prestan en una situación de vigilancia extraordinaria por seguridad nacional, y el Gobernador tiene que acreditar esa situación excepcional.

¿Puedo trabajar en seguridad privada siendo policía?

El Artículo 11 lo permite en tu tiempo libre, siempre que no sea contrario a los objetivos de la Policía, y el Superintendente reglamenta qué oficios y cuántas horas. Para usar el arma de reglamento en esas funciones hacen falta tres cosas a la vez: autorización del Superintendente, seguro de responsabilidad y acreditación fehaciente de ese seguro.

Me retiré de la Policía. ¿Puedo volver sin perder la pensión?

Sí, como reservista bajo el Artículo 17. Requiere certificación médica de la Policía, y el tiempo y la paga no pueden exceder la jornada de ocho horas ni el sueldo máximo de un empleado de jornada completa en esa labor. La ley exceptúa expresamente a los reservistas de la Ley 187 de 1952 y de la Ley 40 de 1959, que son las que suspenden pensiones a retirados que ocupan puestos en el gobierno.

¿Me aplica la Ley 8-2017 para traslados y ascensos?

A los miembros del Sistema de Rango, no. El Artículo 12(c) los excluye de la Ley 8-2017 en movilidad, reclutamiento, evaluaciones, traslados y ascensos: eso lo rige la reglamentación interna del Superintendente. Buscar esas reglas en la ley general del servicio público es buscar en el sitio equivocado.

Fuentes oficiales

MyPRjobs es una plataforma independiente de búsqueda de empleo. MyPRjobs no procesa esta solicitud. Serás dirigido a USAJOBS o al sitio oficial correspondiente para completar tu solicitud.

Quién escribe esto

MyPRjobs lo hace una persona en Puerto Rico que pasó por estos procesos: trabajó para una agencia privada, para el Gobierno de Puerto Rico y para el gobierno federal. Las guías se escriben con las fuentes oficiales de arriba y se corrigen cuando una agencia cambia un requisito.

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