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Empleo en Puerto Rico

Arbitraje de convenio colectivo en Puerto Rico (NCA)

Actualizado: 13 de septiembre de 202612 min de lectura

Qué es el NCA y por qué el arbitraje es contractual

El Negociado de Conciliación y Arbitraje es la oficina del Departamento del Trabajo que **designa árbitros para resolver las querellas que nacen de un convenio colectivo**. El Departamento lo cuenta así: la primera referencia en nuestros estatutos a organismos para ventilar disputas obrero-patronales es la **Ley Núm. 84 de 14 de marzo de 1912**, que originó un Negociado del Trabajo; cuando el arbitraje obrero-patronal tomó auge se creó una sección de arbitraje, y de ahí surgió, **allá para el 1951**, el NCA.

Su base legal vigente está en la **Sección 12 de la Ley Orgánica del Departamento** (Ley 15 de 1931, 3 L.P.R.A. § 317b): el DTRH **prestará los servicios de conciliación y arbitraje** para beneficio de las relaciones laborales **en el sector público y privado**, como medios para promover y mantener la paz industrial.

Y aquí está la pieza que decide si el NCA te sirve: el arbitraje es **de naturaleza contractual**. El Reglamento del Negociado lo dice sin rodeos: la controversia **debe surgir de un convenio colectivo o de un acuerdo especial en que se autorice al Negociado a designar un árbitro** o a enviar una terna. Si no hay convenio que lo autorice, no hay arbitraje del NCA. Y el laudo que sale de ahí **es final y obligatorio para las partes**.

Lo que sí no cuesta: **el servicio se ofrece libre de costo**. El Negociado también presta salas para que las partes se reúnan, incluso para vistas de arbitraje privado, y ofrece cursos y seminarios sobre relaciones obrero-patronales.

Cuidado con confundir foros, porque los tres existen a la vez: si eres **empleado del gobierno central sindicado bajo la Ley 45**, tu foro es la CASP; si eres **empleado privado no sindicalizado**, es la Oficina de Mediación y Adjudicación; y si tu reclamo nace de un **convenio colectivo**, es este.

Primero el comité de quejas, y ojo con los plazos del convenio

El arbitraje no es el primer paso. El Departamento describe la secuencia real: **luego de que la unión y el patrono agotan todos los recursos disponibles dentro del comité de quejas y agravios de su convenio colectivo** (donde vienen obligados a hacer verdaderos esfuerzos por resolver las querellas), si no logran ponerse de acuerdo, generalmente la parte agraviada recurre al arbitraje.

Y viene la advertencia que cuesta casos: la solicitud de arbitraje se radica **en armonía con las disposiciones del convenio, especialmente en lo referente a las limitaciones de tiempo establecidas para radicar la querella o solicitar el árbitro**. Esos plazos **no están en el Reglamento del Negociado ni en la ley**: están en tu convenio, y cada convenio trae los suyos.

Por eso, lo primero que hay que hacer no es llamar al Negociado: es **pedir copia del convenio vigente y leer la cláusula de querellas**, quién radica, ante quién, en cuántos días, cuántos pasos hay antes del arbitraje y cuánto tiempo se tiene para pedir el árbitro después del último paso.

Hay además tres límites de fondo en el propio Reglamento, y conviene saberlos antes de invertir meses. El arbitraje se ofrece **para resolver controversias reales, no hipotéticas**. **No** se ofrece para **clarificar o determinar unidades apropiadas** de negociación colectiva. Y en casos disciplinarios, **no es responsabilidad del árbitro imponer o determinar la acción disciplinaria**: solo puede **confirmar, modificar o revocar** la acción que tomó el patrono, guiándose por el convenio o el acuerdo especial.

Cómo se radica la solicitud (y los 5 días para corregirla)

La solicitud para designación o selección de árbitro **se presenta por escrito en la Secretaría del Negociado, en horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.**; después de esa hora no se aceptan solicitudes hasta el próximo día laborable. Y **la parte peticionaria enviará simultáneamente copia de la solicitud a la otra parte**.

El formulario oficial (Rev. 02/25) pide, entre otras cosas, dos respuestas que valen por todo el trámite: **si se cumplió con el procedimiento establecido en el convenio colectivo antes de solicitar arbitraje**, y **si la controversia ha sido presentada en otro foro**, con el foro y el número de caso. Pide además la cantidad de empleados afectados, los nombres de los querellantes, la alegación de la unión y la del patrono, y marcar el tipo de controversia: **despido, suspensión, reclamación, interpretación del convenio, arbitrabilidad sustantiva o arbitrabilidad procesal**. Se certifica haber incluido **copia del convenio colectivo** y haber enviado copia fiel y exacta a la otra parte.

Aparte del formulario, el Reglamento exige presentar **una querella escrita** que, como mínimo, contenga: nombre y dirección postal y física, correo electrónico y facsímil de la parte promovente; **cantidad de empleados afectados y sus nombres**; los mismos datos de la parte promovida; **una relación sucinta y clara de los hechos**; las alegadas violaciones al convenio o acuerdo especial; y **una solicitud del remedio** al que se crea tener derecho.

Si la solicitud no trae la información requerida, **se devuelve**. Y aquí está el plazo que casi nadie ve venir: **para conservar la fecha de radicación original, hay que devolverla corregida dentro de cinco (5) días laborables** desde que te la devolvieron. Si llega después, **se entiende recibida en la fecha en que la radicaste tarde**, y esa fecha nueva puede caer fuera del término que fija tu convenio.

La terna: tres nombres, cada parte tacha uno

Hay dos maneras de llegar al árbitro, y la escoges en el formulario. En algunos convenios está pactado que **el Secretario del Trabajo o el Director del Negociado designe** al árbitro. En otros, las partes piden que el Negociado les **envíe una terna**.

Si es terna, el mecanismo es el siguiente: el Negociado suministra **los nombres de tres (3) árbitros disponibles**; **cada parte recusa o rechaza a uno (1)** e informa por escrito al Negociado el nombre del seleccionado. Las partes también pueden, por mutuo acuerdo, informar la selección conjuntamente.

El plazo importa: **si una o ambas partes dejan de notificar su selección dentro de treinta (30) días calendario** desde que se envió la terna, **el Negociado procede a designar el árbitro de la lista sometida**. No notificar no paraliza el caso; solo te quita la escogencia.

Una vez hay árbitro, este señala la vista con suficiente antelación para que unión y patrono se preparen y traigan toda la prueba oral o documental pertinente. En la vista, las partes tienen derecho a **someter todo tipo de prueba pertinente, testifical y documental**, y a **interrogar y contrainterrogar testigos, carearse con la prueba presentada y refutarla**.

¿Y si el árbitro no debería ver tu caso? Como fue designado o escogido por terna, **solo puede ser recusado por causas que surjan después de su designación o que se ignoraran en ese momento**, por ejemplo, si una parte tiene razón para creer que incumplió el Código de Ética. La solicitud se presenta por escrito **ese mismo día** ante el Director, con sus fundamentos; el árbitro decide en primera instancia si la acoge, suspende la vista y devuelve el expediente, y **la dirección investiga ese mismo día e informa la acción a seguir dentro de los próximos tres (3) días laborables**.

Arbitraje acelerado: vista en 30 días, laudo en 20

Para los casos que no aguantan el calendario ordinario existe el **arbitraje acelerado**, y sus números son otros. **A solicitud de ambas partes**, el Director puede autorizarlo para **casos de despido y/o disputas de alto interés público**. Ojo con el «ambas»: no se pide por tu cuenta.

La solicitud se dirige al Director, que decide **a base de la información contenida en la solicitud** si es meritorio; **si no lo es, se ordena que la querella se resuelva por el procedimiento ordinario**. Si procede, el Director se comunica **inmediatamente y por escrito** con las partes e informa **el nombre del árbitro designado, en este tipo de arbitraje no se envía terna**.

Los plazos son el punto: el árbitro coordina la fecha de la vista, que **deberá celebrarse en un periodo que no exceda treinta (30) días calendario desde su designación**, y **la vista no podrá ser pospuesta a solicitud de las partes**. Si no se celebra el día señalado por causa de una o ambas partes, **el caso se reseñala bajo el procedimiento ordinario**, según el calendario del árbitro. Y el laudo **deberá ser firmado, emitido y certificado dentro de veinte (20) días calendario** desde que el caso quede sometido.

Para el otro extremo (los casos grandes) el Reglamento tiene el **Panel Independiente de Arbitraje**: a solicitud de ambas partes, el Director puede designar **tres (3) árbitros** para casos de **extrema complejidad, alto volumen de empleados, alto volumen de reclamaciones o controversias de alto interés público o de alto impacto económico o social**. El laudo de ese panel **necesita la aprobación de la mayoría** de sus miembros.

Suspensiones: tres, y no aparecer puede cerrarte el caso

El Reglamento le puso freno a la costumbre de posponer. **No se aceptarán más de tres (3) suspensiones solicitadas por las partes**, salvo emergencias o razones de fuerza mayor, y la solicitud debe venir **acompañada de evidencia fehaciente** suficiente para mover el ánimo de una persona prudente y razonable. Toda petición **posterior a la tercera** el árbitro tiene que elevarla a la dirección del Negociado, que decide.

Y hay forma y tiempo: la solicitud de aplazamiento se somete **por escrito al árbitro, con al menos cinco (5) días laborables de antelación** a la vista, salvo circunstancias extraordinarias; **hay que notificarla simultáneamente a la otra parte** por fax, correo electrónico, entrega inmediata o cualquier otro método escrito; y **debe sugerir tres (3) fechas que no excedan de noventa (90) días calendario** de la fecha original.

La parte que no aparece se juega el caso, y las consecuencias son asimétricas. Si una parte no comparece tras ser notificada, sin haber pedido u obtenido el aval para suspender: **si el ausente es el promovente, el árbitro podrá cerrar el caso con perjuicio**; **si el ausente es la parte contraria, el árbitro podrá celebrar la vista y decidir solo con la prueba presentada**.

También hay una regla de sustitución que evita que la ausencia del árbitro te mate el señalamiento: si el árbitro se ausenta con un caso ya citado, el Director lo pospone; al regresar, **el árbitro notifica la nueva fecha dentro de los cinco (5) días laborables siguientes**, y esa fecha **debe caer dentro de los noventa (90) días calendario** de la vista original. Si las partes prefieren mantener el día originalmente señalado, se les somete **una terna especial** para escoger otro árbitro.

El laudo: seis meses, sin reconsideración, y público

En el arbitraje ordinario, **el árbitro emitirá su laudo dentro de un término razonable que no excederá de seis (6) meses** desde que el caso quede sometido. El Reglamento lo llama **de cumplimiento estricto**: cualquier prórroga hay que pedirla **por escrito al Director con treinta (30) días calendario de antelación al vencimiento**, demostrando justa causa **de manera detallada, con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas**. Y añade la frase que cierra la puerta: **«no podrá acreditarse la existencia de justa causa con excusas, vaguedades o planteamientos estereotipados»**. El árbitro que se exceda sin justa causa **queda sujeto a medidas disciplinarias**.

El laudo **debe ser por escrito y firmado por el árbitro**, y **la decisión es final y obligatoria para las partes: no puede ser objeto de reconsideración por él**. No hay segunda vuelta ante el mismo árbitro.

Si tu convenio dispone que un árbitro del Negociado intervenga como **tercer o quinto miembro de un Comité de Quejas y Agravios**, ese árbitro preside la vista y emite el laudo, pero **para que advenga final y firme tiene que convocar a los demás miembros del Comité y obtener la ratificación de la mayoría**, salvo que el convenio disponga otra cosa.

Impugnar es posible, pero no ante el Negociado: **la parte adversamente afectada podrá presentar un recurso de impugnación de laudo ante un tribunal con competencia, dentro del término prescrito por ley**, y **tiene que notificar simultáneamente copia al Director del Negociado**. El Reglamento **no fija ese término** (lo remite a la ley), así que si vas a impugnar, confirma el plazo aplicable antes de que se te venza.

Un detalle de privacidad que conviene saber en los dos sentidos: **toda declaración, información, documento o informe que reciba el personal del Negociado es confidencial**, pero **los laudos no son documentos confidenciales y el Secretario puede divulgarlos o publicarlos**. Lo que se decide se puede leer; lo que se conversó en el camino, no.

El Reglamento que fija todos estos plazos es el **«Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje»**, aprobado por el Secretario del Trabajo en **septiembre de 2016** al amparo de la Sección 4 de la Ley 15 de 1931, y entró en vigor **diez (10) días calendario** después de aprobado. Antes de radicar, confirma en el portal del DTRH que sigue siendo el vigente: los reglamentos se enmiendan y este deroga cualquier norma anterior en conflicto.

Los casos de discrimen, por regla general, no van ahí

Esta es la excepción que más gente necesita conocer antes de escoger foro. **Como norma general, no se ventilarán ante los árbitros del Negociado los casos de discrimen** cubiertos por la Ley 100 de 1959 (discrimen en el empleo), el **Título VII** de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, **ADEA**, **ADA**, la **Ley 44 de 1985** (discrimen contra personas con impedimentos) y la **Ley 17 de 1988** (hostigamiento sexual en el empleo).

Pero no es una prohibición absoluta, y el propio Reglamento lo aclara: **si en el convenio colectivo o en el acuerdo especial las partes pactaron someter a arbitraje disputas laborales basadas en discrimen, y ello no está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento, la parte promovente tiene el derecho de escoger el foro** en el que quiere presentar su acción.

Traducido a una decisión práctica: si tu caso es de discrimen u hostigamiento, **la escogencia de foro es tuya y conviene tomarla con asesoría**, mirando primero si tu convenio lo pactó. Y recuerda lo que el formulario pregunta de frente: **si la controversia ya fue presentada en otro foro**, hay que decirlo, con el foro y el número de caso.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto cuesta el arbitraje del Negociado?

El Departamento del Trabajo dice expresamente que el servicio se ofrece libre de costo. El Negociado también provee instalaciones para que las partes se reúnan, incluso para celebrar vistas de arbitraje privado, y ofrece cursos, charlas y seminarios sobre relaciones obrero-patronales. Lo que sí puede costarte es la representación que decidas contratar, que es asunto tuyo o de tu unión.

¿Puedo pedir arbitraje si no hay unión ni convenio colectivo?

No por esta vía. El arbitraje del Negociado es de naturaleza contractual: la controversia debe surgir de un convenio colectivo o de un acuerdo especial en que se autorice al Negociado a designar un árbitro o a enviar una terna. Si eres empleado de la empresa privada sin unión, el foro que te corresponde es la Oficina de Mediación y Adjudicación del mismo Departamento, que atiende reclamaciones de salarios, horas, bono, vacaciones, despido injustificado y otras.

¿Cuánto tarda en salir el laudo?

En el arbitraje ordinario, el árbitro tiene un término razonable que no excederá de seis meses desde que el caso queda sometido, y el Reglamento lo declara de cumplimiento estricto: la prórroga hay que pedirla por escrito al Director con treinta días de antelación al vencimiento y con justa causa detallada y evidenciada, no con excusas ni planteamientos estereotipados. En el arbitraje acelerado el plazo es de veinte días calendario desde que el caso queda sometido.

No fui a la vista. ¿Perdí?

Depende de qué lado estabas. Si no comparece la parte promovente, tras haber sido notificada y sin haber pedido u obtenido el aval para suspender, el árbitro podrá cerrar el caso con perjuicio. Si la que no comparece es la parte contraria, el árbitro podrá celebrar la vista y emitir su decisión solo a base de la prueba presentada. Para pedir una suspensión hay que hacerlo por escrito, con al menos cinco días laborables de antelación, notificando a la otra parte y sugiriendo tres fechas dentro de los noventa días siguientes a la original.

El laudo me perjudicó. ¿Puedo pedir reconsideración?

Al árbitro no. La decisión es final y obligatoria para las partes y no puede ser objeto de reconsideración por él. Lo que sí procede es un recurso de impugnación de laudo ante un tribunal con competencia, dentro del término prescrito por ley, notificando simultáneamente copia al Director del Negociado. El Reglamento no fija ese término, así que hay que confirmarlo antes de que venza.

¿El árbitro puede imponerme una sanción más dura que la del patrono?

El Reglamento dice que en casos de medidas disciplinarias no será responsabilidad del árbitro imponer o determinar la acción disciplinaria: solo podrá confirmar, modificar o revocar la acción tomada por el patrono, usando como guía las disposiciones del convenio colectivo o del acuerdo especial. El punto de partida es siempre lo que el patrono ya hizo.

Fuentes oficiales

MyPRjobs es una plataforma independiente de búsqueda de empleo. MyPRjobs no procesa esta solicitud. Serás dirigido a USAJOBS o al sitio oficial correspondiente para completar tu solicitud.

Quién escribe esto

MyPRjobs lo hace una persona en Puerto Rico que pasó por estos procesos: trabajó para una agencia privada, para el Gobierno de Puerto Rico y para el gobierno federal. Las guías se escriben con las fuentes oficiales de arriba y se corrigen cuando una agencia cambia un requisito.

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