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Retiro y beneficios

Pensión Acumulada en PR: quién la paga y cómo corregirla

Actualizado: 6 de septiembre de 202612 min de lectura

De dónde sale físicamente el dinero de tu pensión

Desde el **1 de julio de 2017**, los cheques de pensión de los tres Sistemas de Retiro del gobierno de Puerto Rico **no salen de los activos de esos sistemas**. Salen de una cuenta creada para eso.

El **Artículo 2.1 de la Ley 106-2017** crea la **Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas**, **bajo la custodia del Departamento de Hacienda**, mantenida en un **fondo de fideicomiso separado de los activos generales y cuentas del Gobierno**, y que funciona bajo el esquema **«pay as you go»**. Desde esa fecha, los pagos de las Pensiones Acumuladas de los tres Sistemas (incluido el de la Judicatura) **se desembolsan de esa cuenta**.

«Pay as you go» significa exactamente lo que suena: no hay un fondo capitalizado por delante pagando de sus rendimientos. Lo que se cobra este mes entra este mes. Por eso vale la pena saber de qué se nutre la cuenta, y la ley lo enumera:

Y hay dos mecanismos de cobro que casi nadie conoce: la **Oficina de Gerencia y Presupuesto puede retener** de las asignaciones a las agencias las cantidades necesarias para el pago del Cargo Pay-Go cuando entienda que esa retención es necesaria para asegurar el cumplimiento; y **cada entidad gubernamental debe consignar cada año en su presupuesto** los fondos necesarios para pagarlo.

  • **El producto neto líquido de la liquidación de los activos** de los Sistemas de Retiro, conforme a la Resolución Conjunta de la Cámara 188-2017 aprobada bajo PROMESA, con dos exclusiones nombradas: los fondos segregados del Programa de Aportaciones Definidas del Sistema de Maestros (Ley 160-2013) y el **Edificio Capital Center, Torre Norte**, sede del Sistema de Maestros, que **no se tiene que liquidar**.
  • **El Cargo «Pay-Go»** que determine e imponga la AAFAF.
  • **Las asignaciones presupuestarias** del Gobierno, las asignaciones especiales para financiar deficiencias en el pago de pensiones y las leyes especiales aprobadas a esos fines.
  • **Donaciones y legados** de cualquier entidad pública o privada.
  • **El 25% del pago inicial o de los pagos periódicos** de los contratos de Alianzas Público Privadas, conforme al Artículo 17(e) de la Ley 29-2009.
  • **Otros fondos e ingresos** que la Asamblea Legislativa destine a ese propósito.

La frase que contesta la pregunta con más ansiedad detrás

La pregunta que se hace mucha gente es esta: «si mi agencia o mi municipio no paga lo que le toca, ¿me quedo sin pensión?». La ley la contesta de frente, en el mismo Artículo 2.1, y conviene citarla como está escrita.

**«Independientemente del pago del Cargo Pay-Go por parte del patrono, el desembolso de los beneficios de todos los Pensionados y Beneficiarios están garantizados por el Fondo General a través del esquema pay as you go, subsistiendo la responsabilidad de las entidades de remitir el pago de dicho Cargo».**

O sea: la obligación del patrono **no desaparece** (sigue debiendo) pero el pago al pensionado **no depende** de que la cumpla.

El artículo cierra reforzando eso con tres situaciones concretas. Los participantes, beneficiarios o pensionados **cuyo patrono dejó o haya dejado de existir**, los que **pasaron a una Alianza Público Privada**, y aquellos cuyo patrono **por alguna razón no pagare el Cargo Pay-Go**: sus pensiones, igual que las de todos los pensionados de los Sistemas, **están garantizadas por el Gobierno** a través del sistema pay as you go.

Esa es la garantía escrita en la ley. Lo que la ley no puede hacer (y no vamos a fingir que sí) es garantizar la situación fiscal del Fondo General. Lo que sí queda claro es que la responsabilidad no se traslada al pensionado si su patrono incumple.

Qué es exactamente el Cargo Pay-Go

No es una tasa ni un porcentaje de nómina. El **Artículo 2.1(b)** lo define de una forma muy concreta: es el cargo que **determina e impone la AAFAF** al Gobierno, los Municipios, la Rama Legislativa, la Administración de Tribunales, las Corporaciones Públicas y otras entidades cubiertas, y **es equivalente a la cantidad en efecto pagada a los Pensionados y Beneficiarios provenientes de cada entidad cubierta**.

Traducido: a cada patrono le cobran lo que de verdad se les está pagando a sus propios pensionados. Quien tiene más pensionados propios paga más, y no por una fórmula actuarial sino por la factura del mes.

**El Secretario de Hacienda**, o quien este designe, está autorizado a cobrarlo. Y hay una excepción específica para los municipios: **los cargos administrativos** del esquema pay as you go **no se incluyen en el cómputo** del Cargo Pay-Go municipal.

Del otro lado de la moneda, el **Artículo 2.4(e)** eliminó desde el 1 de julio de 2017 las **aportaciones patronales** (incluidas la Aportación Adicional Uniforme y la Aportación Uniforme de Justicia Magisterial) a la Cuenta y a los Sistemas. El Cargo Pay-Go es lo que las sustituyó.

Si tu registro está mal: 45 días y qué cuenta como prueba

El **Artículo 2.2** ordenó crear un registro con la Pensión Acumulada de cada participante, beneficiario y pensionado. Lo que casi nadie sabe es que ese artículo trae **un procedimiento completo para impugnarlo**, con plazos exactos.

Una vez producido el registro, se le notifica a cada persona **por un método certero, eficaz e idóneo** (la ley menciona correo postal, un portal en Internet, un edicto en un periódico de circulación general y, cuando sea apropiado para participantes activos, notificación personal). Desde esa notificación corren **cuarenta y cinco (45) días** para presentarle a los Administradores de los Sistemas **evidencia fehaciente** de que la información es incorrecta o inexacta.

La ley dice qué cuenta como evidencia fehaciente, y la lista no es limitativa:

Dos protecciones que hay que conocer antes de rendirse. Primera: el Gobierno, los Municipios, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las Corporaciones Públicas y los Sistemas de Retiro tienen el **deber ministerial** de producir diligentemente los documentos que les pidas para esto, y si un documento no está disponible **deben emitir una certificación que lo haga constar**. Segunda, y es la que salva casos: **los 45 días no discurren** mientras esté pendiente ante una entidad gubernamental una solicitud de evidencia fehaciente que no se produce o no se certifica como inexistente. La demora de una entidad **no puede perjudicarte**.

Y ahora la parte dura, que es la razón de esta sección: si **no** presentas evidencia dentro del término, se entenderá que la información del registro **es fiel y exacta**, y **la corrección del registro no será revisable**. No es una puerta que se queda entreabierta.

  • Copias de **expedientes de personal**.
  • Copias de **expediente de retiro**.
  • **Talonarios de pago**.
  • **Formularios W-2**.
  • **Copias de planillas**.
  • **Certificaciones de los patronos**, o cualquier combinación de estos y otros documentos oficiales.

La escalera de apelación, escalón por escalón

Los Administradores tienen que **analizar la evidencia que presentes y notificarte su decisión por escrito**. Si esa decisión no te satisface, el Artículo 2.2 monta cuatro escalones más, cada uno con su plazo. Si dejas pasar cualquiera de ellos, **la determinación adviene final y firme**.

El escalón que más gente desconoce es el tercero: **el reloj de la apelación también arranca si los Administradores no contestan**. El silencio no te deja atrapado esperando.

  • **Reconsideración: veinte (20) días** desde que te notifican la decisión de los Administradores.
  • **Los Administradores tienen noventa (90) días** desde que reciben la reconsideración para emitir su determinación.
  • **Apelación a la Junta de Retiro: treinta (30) días**, contados desde la notificación de la decisión final **o desde que transcurran esos noventa (90) días sin que contesten**.
  • **La Junta de Retiro tiene noventa (90) días** para resolver la apelación.
  • **Revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones**, si la Junta no se expresa en ese periodo o si su determinación final no te satisface, conforme al Reglamento del Tribunal de Apelaciones para revisar decisiones administrativas.

Bajo qué reglas se calcula lo que vas a cobrar

El **Artículo 2.3** fija el punto de referencia y es más amplio de lo que la gente supone. Los términos de pago de la Pensión Acumulada de cada participante, beneficiario o pensionado **se computan según los estatutos de sus respectivos Sistemas de Retiro al momento en que entró en vigor la Ley 106**.

Y no solo la pensión por años de servicio. El mismo artículo extiende esa regla a **las pensiones por incapacidad, los pagos de beneficio por muerte, los pagos a beneficiarios, los reembolsos de aportaciones y cualquier cantidad adeudada o beneficio de similar naturaleza**.

Hay una salvedad para quien estaba a medio trámite: los empleados que al aprobarse la ley **estuvieran tramitando una solicitud de beneficios por incapacidad o cualquier otro beneficio podían concluir ese trámite** según la ley vigente al momento de comenzarlo.

Y una pieza contable que explica por qué el gobierno no «cobró» las deudas viejas de las agencias: el **Artículo 2.5** dispone que los pagos que salgan de la Cuenta **se deducen de las Aportaciones Adeudadas** y de cualquier otra deuda que a la fecha de vigencia de la ley tuvieran con los Sistemas el Gobierno, los Municipios, las Corporaciones Públicas, la Asamblea Legislativa y la Administración de los Tribunales.

Lo que no publicamos aquí

Esta guía explica **lo que dice la ley**. Hay tres cosas que la ley no contesta y que no vamos a rellenar de memoria.

**Dónde ver tu registro hoy.** El Artículo 2.2 permitía notificar por correo, por un portal en Internet, por edicto o personalmente, y ordenaba producir el registro en plazos que ya vencieron hace años. Cuál es el portal vigente, si el tuyo se produjo y cómo se consulta hoy **no lo verificamos**. Eso se pregunta directamente a la Junta de Retiro.

**Cuánto es el Cargo Pay-Go de tu patrono.** La ley dice cómo se determina (lo fija la AAFAF y equivale a lo que se le paga a los pensionados de esa entidad) pero las cantidades concretas no salen de la ley y no las publicamos.

**Si todavía estás a tiempo.** Los plazos del Artículo 2.2 corren desde **tu** notificación, y no podemos saber cuándo fue ni si ya venció. Lo que sí sirve saber es que los 45 días **no discurren** mientras una entidad no te haya producido un documento que le pediste ni te haya certificado que no existe. Si estás en esa situación, pídelo por escrito y guarda copia de la solicitud: esa fecha es la que sostiene el argumento.

Preguntas frecuentes

Mi agencia cerró. ¿Pierdo mi pensión?

No, según el Artículo 2.1 de la Ley 106-2017. Ese artículo nombra expresamente tres casos (el patrono que dejó de existir, el que pasó a una Alianza Público Privada y el que por alguna razón no pague el Cargo Pay-Go) y dispone que esas pensiones, igual que las de todos los pensionados de los Sistemas, están garantizadas por el Gobierno a través del esquema pay as you go.

¿Sigo aportando yo a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas?

No. El Artículo 2.4(d) dispone que desde el 1 de julio de 2017 el participante no hace aportaciones individuales ni pagos a esa Cuenta, ni aportaciones adicionales a su respectivo Sistema de Retiro. Lo que se te descuenta desde entonces va a tu cuenta del Plan 106, que es un plan de aportaciones definidas y funciona aparte.

Encontré un error en mis años de servicio. ¿Qué documentos me aceptan?

El Artículo 2.2 nombra expedientes de personal, expediente de retiro, talonarios de pago, formularios W-2, copias de planillas y certificaciones de los patronos, y aclara que la lista no es limitativa. Además impone a las entidades el deber ministerial de producir esos documentos diligentemente, y de certificar por escrito cuando alguno no esté disponible. Mientras esa solicitud esté pendiente, los 45 días no corren.

Pedí reconsideración y no me han contestado. ¿Qué hago?

Los Administradores tienen noventa días desde que reciben la reconsideración. Si transcurren sin determinación, el Artículo 2.2 te permite apelar a la Junta de Retiro dentro de los treinta días siguientes a que venza ese término. El silencio no te obliga a esperar indefinidamente, pero tampoco te da tiempo extra: si dejas pasar los treinta días, la determinación adviene final y firme.

¿La Ley 106 cambió cómo se calcula mi pensión por incapacidad?

El Artículo 2.3 dice que los términos de pago de las pensiones por incapacidad, los beneficios por muerte, los pagos a beneficiarios y los reembolsos de aportaciones se computan según los estatutos de tu respectivo Sistema de Retiro al momento en que entró en vigor la Ley 106. Y quien ya estaba tramitando una solicitud cuando se aprobó la ley podía concluirla bajo la ley vigente al comenzar el trámite.

Fuentes oficiales

MyPRjobs es una plataforma independiente de búsqueda de empleo. MyPRjobs no procesa esta solicitud. Serás dirigido a USAJOBS o al sitio oficial correspondiente para completar tu solicitud.

Antes de tomar una decisión con tu dinero

Esta guía explica cómo funciona la ley y de dónde sale cada dato, pero no es asesoría financiera ni legal, y no sustituye lo que te diga tu agencia. Las cuantías y los requisitos cambian, y tu caso puede tener particularidades que ninguna guía puede anticipar. Antes de decidir algo que afecte tu retiro o tu cuenta, confírmalo con el sistema de retiro, con Recursos Humanos de tu agencia o con un asesor cualificado.

Quién escribe esto

MyPRjobs lo hace una persona en Puerto Rico que pasó por estos procesos: trabajó para una agencia privada, para el Gobierno de Puerto Rico y para el gobierno federal. Las guías se escriben con las fuentes oficiales de arriba y se corrigen cuando una agencia cambia un requisito.

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